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Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
Antes de que el Código Penal de 1995 entrase en vigor, la opinión mayoritaria de la doctrina en España era que sólo las personas físicas eran capaces de cometer un delito y ser merecedoras de un reproche penal, es decir, ser castigadas con penas de carácter criminal. El Código Penal anterior sí que preveía algunas cuestiones relativas a las personas jurídicas en torno a determinados delitos, pero el legislador no incluyó las mismas en el listado de las penas porque, de hecho, nadie consideraba que lo fuera. Se admitía la responsabilidad civil subsidiaria de personas jurídicas pero sólo se preveían para ellas sanciones de carácter administrativo.
Persona Jurídica
Podemos definir el concepto de persona jurídica como aquella realidad a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico jurídico por medio de sus representantes u órganos.
Introducción de la persona jurídica al Código Penal
La responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en la reforma del Código Penal del año 2010. Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se introducen mejoras técnicas en cuanto a este tipo de responsabilidad. Se trata de delimitar el contenido del “debido control” en el ámbito de la empresa. La Exposición de Motivos de esta Ley afirma que si se produce la quiebra de este control, queda fundamentada la responsabilidad penal de la persona jurídica. Esta reforma también introdujo los “modelos de organización y control”, que si la persona jurídica cumple deberá resultar exonerada de la pena por responsabilidad penal.
Personas jurídicas y delitos Penales
Una persona jurídica no puede realizar propiamente ninguno de los elementos que exige la dogmática de la teoría jurídica del delito, tal y como ha sido elaborada en los países de tradición continental europea, puesto que ésta teoría del delito empieza por ver en el delito una conducta humana y la persona jurídica no puede efectuar esa clase de conductas, ni siquiera puede actuar por sí misma, sino que lo hace mediante la actuación en su nombre de personas físicas, por cuenta o en provecho e interés de la sociedad.
Si acudimos a la teoría clásica del delito, podemos observar que la culpabilidad necesita, para existir, que el individuo tenga capacidad para sentirse motivado por la norma penal, conocer el contenido de la misma y que esté en una posición que le permite gobernarse, sin gran esfuerzo, por ella. Si un individuo no puede ser motivado por la norma criminal, se entenderá que no podrá ser declarado culpable y por tanto, no será responsable penalmente de un hecho típicamente antijurídico. Así, los efectos jurídicos imputados a la persona jurídica son aquellos subsiguientes de la conducta de sus representantes, sujetos de acción, siendo su actividad únicamente imputada.
Sistemas de imputación de la responsabilidad penal en la actualidad
Actualmente contamos con tres sistemas de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas. El modelo de transferencia de responsabilidad imputa a la sociedad los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados, siempre que la conducta de éstos se haya realizado por cuenta y en beneficio de la sociedad. Este modelo infringe el principio de responsabilidad por un hecho propio, elemento constitutivo del principio de imputación personal, en su vertiente cuantitativa. Se hace responder a la persona jurídica por un hecho delictivo ajeno, propio de sus representantes o empleados.
Por otro lado, el modelo de autorresponsabilidad imputa a la sociedad los hechos delictivos por ella misma cometidos, si bien presupone que un directivo, administrador o empleado ha llevado a cabo un hecho por cuenta y en provecho de la sociedad. La responsabilidad de la sociedad se basa en cuatro criterios alternativos de imputación.
En primer lugar, se imputa a la persona jurídica el hecho materialmente realizado por uno de sus representantes o empleados, que se considera un hecho delictivo propio de la sociedad, por eso es en ella en quien ha de darse el injusto culpable del hecho, independientemente de que la persona física deba responder por un injusto propio ligado a ese mismo hecho.
El segundo criterio imputa al ente colectivo un defecto de organización, el cual ha facilitado o no ha impedido que el representante o empleado haya realizado un hecho delictivo.
En tercer lugar observamos que se imputa a la persona jurídica una cultura corporativa defectuosa, la cual fomenta o no impide a lo largo del tiempo la realización por el actor de hechos delictivos. Es esa “cultura societaria defectuosa” la que constituye el hecho delictivo propio de la sociedad.
El último criterio imputa a la persona jurídica una reacción también defectuosa frente al hecho delictivo, ya realizado por sus representantes o empleados, y es la ausencia de ese comportamiento post-delictivo adecuado lo que constituye, como en el criterio anterior, el hecho delictivo propio de la persona jurídica.
Finalmente se encuentra el modelo mixto. Este modelo imputa a la sociedad los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados según el modelo de transferencia. No obstante, exime o modifica la responsabilidad de la persona jurídica atendiendo a su comportamiento, que puede ser anterior o posterior a la comisión del hecho delictivo.
Atenuantes aplicables a las personas jurídicas
El artículo 31 bis 4 CP prevé un cierto número de atenuantes aplicables a las personas jurídicas, las hacen referencia a conductas ejecutadas con posterioridad a la comisión del delito. Se trata de atenuantes que pertenecen a la categoría de la punibilidad. Atienden a una menor necesidad del juicio de responsabilidad transferido, ligada a razones de eficacia o eficiencia, dependiendo del caso concreto. Por ejemplo, la eficacia parcial en la protección del bien jurídico se logra con la conducta del autor que trata de reparar el daño del artículo 31 bis 4 c). También resultan circunstancias atenuantes de la responsabilidad la confesión y la colaboración contempladas en los artículos 31 bis 4 a) y b), pues se facilita así la tarea de la administración de justicia.
Es de especial relevancia la necesidad de que el comportamiento atenuante se realice por los representantes legales de la persona jurídica. Por tanto, no tendrán efecto atenuante las actividades realizadas por quienes no representan a la sociedad.