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Ley de Segunda Oportunidad
La Segunda Oportunidad fue introducida en nuestra legislación por la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Constituye una especialidad del concurso de acreedores, tanto por su naturaleza, como por sus fines, como por su tramitación, como por el resultado que se puede alcanzar con ella. Con esta novedad, los particulares en situación de insolvencia actual o inminente pueden conseguir, tras un procedimiento de mediación extrajudicial desarrollado de buena fe y para el caso de falta de acuerdo en el mismo, la liberación por resolución judicial del resto de pasivos no atendidos tras la liquidación de sus activos.
Ley Concursal
La mencionada ley incorporó a la Ley Concursal una variante de concurso de acreedores, introduciendo el artículo 178 bis, que regula la concesión del beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos. Entonces, el acuerdo extrajudicial de pagos es, por tanto, un cauce que permite a las personas físicas gestionar su situación de insolvencia de forma alternativa al concurso de acreedores de personas físicas. Podríamos definir la segunda oportunidad por sus objetivos: posibilidad que se ofrece al deudor de buena fe de negociar con sus acreedores para conseguir extinguir las deudas a través de un nuevo marco regulatorio, o por liquidación de su patrimonio.
El concurso de acreedores no es, por lo general, salida para la persona natural insolvente, porque, aunque la Ley Concursal pretenda en su Exposición de Motivos que “el Convenio es la solución normal del concurso, que la Ley fomenta”, lo cierto es que el sistema concursal español es un fracaso (más del 95% de los concursos terminan en liquidación)
¿Cómo funciona?
Cuando el deudor concursado es una persona jurídica, el auto de finalización de concurso podría considerarse una partida de defunción de la sociedad. Sólo si se declara fortuito el concurso, el letrado de la sociedad, y sobre todo sus administradores, podrán estar satisfechos, pues la insolvencia y liquidación de la persona jurídica no les arrastrará personalmente vía derivación de responsabilidad y condena al pago de los pasivos no cubiertos.
Si el deudor es persona física, la situación es más compleja porque, salvo que haya convenio lo que es altamente improbable, tras haber llevado a cabo el concurso y la liquidación, el deudor aún deberá todo lo que no se haya podido cubrir tras haberse vendido todos sus activos. No podrá tener acceso a crédito, teniendo en cuenta que la cuenta tendrá un mayor tamaño por haberse incorporado los costes de los profesionales que hayan intervenido en el proceso
Insolvencia de los particulares
La insolvencia de los particulares y el hecho de que a las personas físicas no se las pueda liquidar, tan sólo se puede hacer eso con sus activos, lo rompe el régimen de la Segunda Oportunidad. Si el acuerdo extrajudicial no prospera, tras la liquidación de los activos y su distribución entre los acreedores conforme a las reglas legales, el deudor de buena fe puede tener acceso al beneficio de exoneración de los pasivos que no hayan podido ser satisfechos. Este beneficio es la novedad más relevante que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Ley de la Segunda Oportunidad.
Características de esta nueva regulación
Podemos determinar algunos detalles de esta nueva regulación: en primer lugar, ya no existe una declaración necesaria de remisión sujeta a las condiciones materiales del artículo 178.2 antiguo, sino que su concesión parece potestativa del juez del concurso y ha de ser solicitada por el concursado. Sigue exigiendo, sin embargo, que haya existido y que se haya cancelado, concurso del deudor. En segundo lugar, no basta con que el concurso no haya sido declarado culpable, sino que resulta necesario que el deudor sea de buena fe.
La buena fe se declara cuando se han cumplido las condiciones del apartado 3 del precepto. En tercer lugar, si la administración concursal y los acreedores personados no se oponen a la solicitud, el juez declarará la remisión con efectos provisionales y la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La administración concursal y los acreedores tan sólo se podrán oponer a la solicitud por incumplimiento de los requisitos del apartado 3. Por último, el beneficio de la exoneración, sin o después de vencida la oposición en incidente concursal, se extenderá a la parte insatisfecha de todos los créditos ordinarios y subordinados, con salvedad de los públicos y los de alimentos. En los créditos dotados de garantía quedará extinguida “la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía”.
Expedientes de Segunda Oportunidad
Los expedientes de Segunda Oportunidad han supuesto una verdadera revolución en el modo de gestionar las situaciones de insolvencia de los particulares. No sólo puede llegarse a acuerdos cuyo cumplimiento sea posible en función de las circunstancias reales del deudor, sino que si fracasan pueden desembocar en una exoneración de los pasivos no atendidos y, por tanto, hacer posible la reincorporación del insolvente a la vida económica. No obstante, son procedimientos todavía un tanto desconocidos y su naturaleza podría ubicarse a medio camino entre un concurso de acreedores y un procedimiento de mediación, por lo que persisten algunas carencias en el sistema en cuanto al modo de promoverlos y tramitarlos.